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Y porque se siguen muchos males de ello, prohibimos que tales cofradías y posturas y cotos como estos sobredichos ni otros semejantes de ellos no sean puestos sin conocimiento y con otorgamiento del rey; y si los pusieren, que no valgan, y todos cuantos de aquí adelante los pusieren, pierdan lo que tuvieren, y sea del rey y aún, además de esto, sean echados de tierra para siempre. Otrosí decimos que los jueces principales de la villa, si consintieren en que tales cotos sean puestos, o si desde que fueren puestos nos los hicieren deshacer si lo supieren, o no enviaren decir al rey que los deshaga, que deben pagar al rey cincuenta libras de oro.
Ley 3: Ferias y mercados en que suelen los hombres hacer ventas y compras y cambios no las deben hacer en otros lugares sino en aquellos en que antiguamente las acostumbraron a hacer, fuera de si el rey otorgase por su privilegio poder a algunos lugares de que son hechas nuevamente, que no deben hacer los señores del lugar donde se hacen las ferias apremio ninguno a los mercaderes que a ellas vinieren, demandándoles algún tributo de las cosas que trajeren por razón de la feria ni de otra manera, sino quellas que les otorga el privilegio por el que les fue otorgada la feria.
Ley 4: Las tierras y los lugares que en suelen los mercaderes llevar sus mercadurías son por ello más ricos y más abundantes y mejor poblados; y por esta razón debe mucho placer a todos con ellos. Por esto mandamos que todos los que vinieren a las ferias de nuestros reinos, tanto cristianos, como moros, como judíos y otrosí los que vinieren en otra sazón cualquiera a nuestro señorío, aunque no vengan a ferias, que sean salvos y seguros sus cuerpos y sus haberes y sus mercadurías y todas sus cosas, tanto en mar como en tierra, viniendo a nuestro señorío, y estando en él, y yéndose de nuestra tierra; prohibimos que ninguno no sea osado de hacerles fuerza, ni daño o mal ninguno. Y si por ventura alguno hiciese contra esto robando a alguno de ellos lo que trajese o tomándoselo por fuerza, si el robo o la fuerza pudiere ser probada por pruebas o por señales ciertas, aunque el mercader no probase cuáles eran las cosas que le robaron ni cuántas, el juez de aquel lugar donde acaeciere el robo debe recibir declaración jurada considerando primeramente qué hombre es, y qué mercadurías suele traer.